La
Jueza del Superior Tribunal de Justicia Dra. Liliana
Piccinini, hizo lugar a la
acción de amparo interpuesta por una amparista, disponiendo que O.S.D.E.
mantenga sin variación la afiliación de la mujer y su hijo y en tanto oble
la cuota y/o cánon pactado inicialmente, debiendo proveer a este último la
cobertura del 100% de prestaciones médicas especializadas, tratamientos y
medicamentos necesarios por su condición de niño con capacidades
diferentes y en aras de resguardar su salud e integridad psicofísica. En
la medida judicial, hizo saber a la requerida que las cuestiones referidas
a la eventual readecuación del contrato, no obstan al cumplimiento de las
obligaciones establecidas por las leyes.
La
Jueza del amparo sostuvo que “en primer término
corresponde enfatizar -una vez más- que el derecho a la salud, desde el
punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales
con rango constitucional (…).”
Consignó que “el caso debe resolverse a la luz del
principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna
Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución
Provincial y de la doctrina legal de este Superior
Tribunal de Justicia en su interpretación y aplicación.”
La
Dra. Piccinini señaló que “en tal sentido es procedente
el amparo cuando se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una
restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas
reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e
irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros
procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.”
“Cabe
destacar que no está discutida la condición de discapacitado del niño; ni
su necesidad de recibir las prestaciones detalladas. Tampoco, se cuestiona
la obligación de la requerida de otorgar cobertura a tales prestaciones.
Sí se encuentra controvertido, en cambio, si la patología era preexistente
a la contratación del servicio de salud y/o si -en consecuencia-
corresponde una valoración diferencial”, precisó la Jueza del STJ.
“Como
bien señala la
Defensora General, la patología que presentó el niño, no
resulta obstáculo ni fundamento que sustente la postura adoptada por la
entidad de medicina prepaga, la cual basa su discurso en una supuesta
dolencia preexistente para adicionar a la cuota mensual abonada por la
afiliada, el cobro de una suma exorbitante, que no se condice siquiera con
el costo de las prestaciones que efectivamente requeriría la patología
objeto de la negativa. Más aun si se observa que el niño es doblemente
vulnerable, no solo por su edad sino también por su discapacidad”,
consideró la
Magistrada.
Puso
de relieve que “en tales condiciones, no puede soslayarse que de la
documental obrante en autos, surge que el diagnóstico certero (T.G.D) fue
posterior a la contratación de la prepaga. Con lo cual se diluye la falta
que la requerida achaca a la afiliada de haber ocultado o falseado datos
en su declaración jurada. En otro orden, cierto es que del cuestionario
adjunto a la ficha de afiliación acompañada y agregada a fs.88/89 no se
avizora de qué modo la pretensa afiliada podía incluir la mengua en las
capacidades de su pequeño hijo. Así la negativa de la accionada aparece
como irrazonable e injustificada, frente a la ausencia de prueba
concluyente para poder desvincular contractualmente a la actora, razón por
la cual se abstiene -y lo dice expresamente- de rescindir unilateralmente
la relación. A cambio de ello requiere aportes diferenciales que
autodetermina.”
“En el
caso de autos, debe ponderarse la importancia que tiene la pronta
estimulación y tratamiento del niño, de acuerdo a lo indicado por médico
tratante; de manera que no solo se encuentra acreditada la urgencia y la
potencialidad de un daño de imposible reparación ulterior, sino que
también se constata la arbitrariedad de supeditar el cuidado de la salud
integral de un menor a las ecuaciones económicas de la requerida. Ha de
añadirse a lo expuesto que la amplitud de las prestaciones previstas en la
ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la
integración social de las personas con discapacidad (ver arts. 11, 15, 23
y 33)”, indicó la
Dra Piccinini.
“De
modo tal que, aquello que liminar y livianamente se presenta como una
cuestión bilateral, sinalagmática y económica; a la luz de las garantías
convencionales y constitucionales no lo es. Puesto que la obligación
primaria, primordial e inexcusable, frente a este tipo de situaciones es
la de: proveer en un 100% los requerimientos médicos asistenciales. Luego,
si corresponde o no la cuota diferencial, en qué medida y por quién ella
debe ser fijada -transitando los carriles y las vías administrativas y de
contralor necesarias- ha de ser una contingencia posterior, que en modo
alguno puede erigirse en obstáculo ni en recaudo previo a cumplir. Tal
condicionamiento, sumado a la velada advertencia de rescisión unilateral,
evidencia la arbitrariedad y la vulneración de la garantía constitucional
en tratamiento”, señaló la
Jueza del Superior Tribunal de Justicia.
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